Resulta evidente que una acertada normativa que sea capaz de conjugar el respeto medioambiental y el desarrollo sostenible de una zona tan frágil y con tantos usos como es la franja costera requiere de una profunda reflexión por parte de todos los agentes implicados. En este post traigo a colación uno de los problemas que más quebraderos de cabeza están causando a los municipios turísticos costeros, y es el problema del balizamiento de las playas para proteger a los bañistas de otros usos como los deportivos o de otro tipo que todos los años traen numerosos accidentes. En estas líneas se recogen partes de las ideas que expusimos en su momento sobre este tema (Yepes y Medina, 1997).
El Reglamento que desarrolla la Ley de Costas, de 1989 (en adelante RC-89), profundiza en su artículo 69 sobre la ordenación y uso de lo que denomina como “zona de baño”: aquel tramo de costa destinado al disfrute de los usuarios. Si este espacio se encuentra “debidamente” balizado, queda prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor, debiéndose lanzar o varar las embarcaciones mediante canales convenientemente señalizados. Cuando el tramo de costa no esté balizado se endenderá que la zona de baño ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto. En éste último caso se proscribe la navegación a una velocidad superior a los tres nudos y se obliga a adoptar las precauciones necesarias para evitar riesgos.
Con anterioridad al RC-89, regían diversas normas que regulaban, en mayor o menor medida, estas zonas de uso para los bañistas y el balizamiento. Entendiendo que aquello que no contradiga al RC-89 se considera con carácter supletorio, se analizan, entre otras, las siguientes prescripciones:
En zonas de baño sin balizar, la Orden de 1964 del Ministerio de Comercio por la que se señalan sectores para bañistas en playas, calas y puertos de la costa, así como para el empleo de embarcaciones deportivas y de recreo (OMC-64) prohibe el empleo de embarcaciones o artefactos provistos de hélice en presencia de bañistas.
La Orden de 1972 de Presidencia que dicta las normas para la seguridad de las personas en los lugares de baño (OP-72) proscribe en dichas zonas las embarcaciones con motor y los practicantes de esquí acuático. A su vez la OMC-64 ya lo prohibía, aunque sólo para las embarcaciones con motor.
La Resolución de 1987 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana por la que dicta normas generales para el establecimiento de servicios de temporada en las playas de la Comunidad Valenciana (RCV-87) sólo permite el acceso a los sectores de baño sin balizar a las embarcaciones de salvamento, patines de pedales y botes de remos, las cuales “no molestarán a los bañistas y extremarán sus funciones para evitar lesionarlos”.
Todo ello obligaría a ser más estrictos que el RC-89 prohibiendo, en la zona de baño sin balizar, el uso de todo tipo de embarcaciones -a motor o vela- en presencia de bañistas, permitiendo sólo el acceso a las embarcaciones de salvamento, patines de pedales y botes de remos, siempre que se extreme la seguridad.
Corolario de lo anterior sería que, en las zonas con bañistas no balizadas, el acceso de cualquier tipo de embarcación que no sea de salvamento, patines de pedales o botes de remos, se efectuará obligatoriamente por canales balizados que se extenderán hasta los 200 metros en las playas y 50 metros en el resto. Esta obligación ya se recoge explícitamente en la OP-72 para las embarcaciones a motor y practicantes de esquí acuático. Solano (1995) recomienda instalar canales distintos para las embarcaciones a motor y para los de vela.
La Resolución de 2 de septiembre de 1991 de la Dirección General de Puertos y Costas (RB-91) es la que establece las características técnicas sobre el balizamiento de playas, lagos y superficies de aguas interiores. En ella se dispone que, cuando sean abiertos canales de paso, se utilizarán obligatoriamente por las lanchas de esquí acuático, los artefactos de tracción de vuelos ascensionales, los pequeños barcos veleros, los aerodeslizadores y las demás embarcaciones de recreo de playa. Así pues, aunque se permita la estancia “con las debidas precauciones” de los botes de salvamento, patines de pedales o barcas de remos en el sector de baños no balizada, el acceso y la salida será siempre por los canales balizados, si éstos existieran. Se obvia el caso de una salida de urgencia de las embarcaciones de salvamento.
En cuanto a las zonas de baño balizadas, el RC-89 no considera la distancia a la que deberían estar situadas las boyas de señalización respecto a la línea de costa. En este sentido, la OMC-64 indicaba que la anchura de la banda de baño podría variarse a juicio de la autoridad local de Marina, siendo entonces preceptiva la señalización con balizas.
La RB-91 recoge, en un anexo al articulado, un esquema de balizamiento de playas. Dicha figura es la misma que la recogida en la página 399 de las Normas Técnicas sobre Obras e Instalaciones de Ayudas a la Navegación de 1986 de la Dirección de Puertos y Costas (NTOIAN-86), con la única diferencia que el RB-91 sitúa a 200 metros el borde exterior de la banda balizada en vez de a 300. Existen dudas razonables sobre la obligatoriedad del balizamiento a 200 metros, o sencillamente, es una sugerencia propuesta (Soler, 1996).
A nuestro juicio, el borde de la banda de baños balizada no tiene por qué ubicarse a 200 metros. Las razones son varias:
- En primer lugar, es arbitrario definir la zona de baño cuando no está balizada a 200 metros en playas -50 metros en el resto. Habría que determinar en cada caso las circustancias batimétricas, de corrientes, etc. que hicieran seguro el disfrute de los usuarios. Por tanto, cuando se balize, debe ser el proyectista el que determine la distancia.
- Desde la perspectiva de la gestión integral de la playa, es preferible definir una franja balizada estrecha que se pueda controlar con eficacia, que una otra más ancha que no lo sea (situación actual).
- Dado que el coste de la instalación y mantenimiento del balizamiento crece fuertemente con la profundidad de fondeo de las boyas, una reducción de la anchura de la banda litoral se traduce en una minoración importante de los costes globales, permitiendo su aplicación efectiva.
Incidiendo en los usos de la banda balizada, las NTOIAN-86 exponen un “posible” sistema que el propio texto cita como “no preceptivo a nivel nacional”. Se diferencian dentro de la zona de baños balizada -allí nombrada como “banda litoral”- tres categorías de protección a los usuarios, en las cuales siempre se prohibe la circulación de embarcaciones a motor:
A) Zona prohibida para embarcaciones a motor: implica el menor nivel de precaución, ya que se permiten artefactos flotantes, como son los trampolines, balsas, etc., sean fijos o móviles; pero con absoluta restricción a las propulsiones a motor.
B) Zona de protección para baños: es un escalón intermedio en el que, además, se prohibe fondear artefactos.
C) Zona reservada para baños: donde se produce el mayor grado de protección, añadiendo la total restricción a cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante.
Con el propósito de asegurar la coherencia entre el RC-89 y el resto de legislación comentada, se debe extender la restricción en los sectores de baño balizados a cualquier embarcación -no sólo las propulsadas a motor- exceptuando las de salvamento, patines de pedales o botes de remos. Éstas últimas tampoco circularán en la zona reservada para baños, excepto las de salvamento en casos de emergencia.
Es razonable reducir el número de zonas. Basta diferenciar dentro del sector de baños, con carácter excepcional, un perímetro de especial protección hasta el veril de 2 metros, con las restricciones apuntadas con anterioridad.
¿Es obligatorio balizar las playas? ¿Qué playas deben balizarse? Con la legislación actual no es fácil responder estas preguntas, aunque es una cuestión ligada a la intensidad y variedad de los usos requeridos.
La OMC-64 obligaba al balizamiento siempre que se modificase, a juicio de la autoridad competente, el ancho de la zona de baños. No obstante, conviene objetivizar la necesidad de la señalización mediante boyas. La OP-72 clasifica a las playas libres según la presencia de público en las fechas de máxima utilización anual. Como orientación, una playa es de gran afluencia cuando se dispone de menos de 10 m2 por persona, aunque indica que se deberían considerar otros factores tales como la proximidad de la playa a núcleos urbanos y la extensión temporal de su utilización según las características climáticas. La propia Organización de Consumidores y Usuarios (1996), denuncia cómo la norma vigente no fija criterios inequívocamente claros para establecer en qué playas es obligatorio aplicar las medidas de seguridad. También se critica el hecho de que la legislación no indica la obligatoriedad de tal balizamiento para evitar accidentes.
Soler (1996) ya apunta la necesidad de distinguir las exigencias de balizamiento en función de la importancia señalada. Se debería implantar en aquellas playas de gran afluencia. No obstante, existe otra circunstancia que incide en la seguridad de los bañistas, y es la tipología y el grado de utilización de actividades recreativas con artefactos de las más diversa índole (Yepes y Núñez, 1994), sobre todo cuando son servicios de temporada sometidos a una autorización administrativa. En estos casos, aunque la playa no sea de gran afluencia, se deben implantar los canales de acceso, y si se considera oportuno, al balizamiento de la zona de baños.
Referencias
ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. (1996). Seguridad en las playas. OCU-Compra Maestra, 189, mayo, 4-14.
SOLANO, J. (1995). El balizamiento de playas. Una asignatura pendiente. Marina Civil, 36, 35-42.
SOLER, R. (1996). Balizamiento de playas del Mediterráneo. Revista de Obras Públicas, 3354, 45-64.
YEPES, V.; MEDINA, J.R. (1997). Gestión turística y ordenación de las playas: Una propuesta de balizamiento. IV Jornadas Españolas de Ingeniería de Costas y Puertos. Ed. Universidad Politécnica de Valencia. (Vol III): 903-916. Cádiz, 13 y 14 de mayo de 1997. SPUPV-98.2125.
YEPES, V.; NÚÑEZ, F. (1994). Plataformas flotantes de carácter lúdico en las costas de la Comunidad Valenciana: un ejemplo de ingeniería turística. Revista de Obras Públicas, 3335, 51-59.